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El Quindío  |  30 abril de 2024  |  12:00 AM |  Escrito por: Administrador web

AL DERECHO/ ¡Uy, Echeverry, me tumbaron!

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Nota del Colegio de Abogados del Quindío.

Por Fernando Elías Acosta González *

Pedagogía jurídica.  La Corte Constitucional ha considerado el concepto de propaganda, como la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación. Adicionalmente, ha señalado que por definición la publicidad carece de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los datos sobre las propiedades del bien o servicio, en la medida en que siempre estará enfocada en destacar las virtudes del producto ofrecido.

El Decreto 3466 de 1982 en su artículo 1 literal d) definió propaganda comercial como todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y en general todo sistema de publicidad.

Sólo a título de referencia para el asunto que nos ocupa, hace poco fue noticia nacional en los medios de la farándula, la multa que por $813 millones le impuso la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al influencer Yeferson Cossio, justamente por publicidad engañosa. Este hecho fue notorio por cuanto se trata de una reconocida figura en las redes sociales y plataformas digitales, pero hay innumerables situaciones que se dan en este sentido y que pasan desapercibidas.

El personaje ´Tontoniel’, creado por el humorista Juan Ricardo Lozano, exintegrante del elenco de Sábados Felices, hizo famosa la frase aquella: ¡uy, Echeverry, me tumbaron! Pues ni más ni menos les pasa a no pocos compradores de bienes y servicios, que ‘descrestados’, obnubilados y maravillados con cierto tipo ‘gangazos’, terminan estafados. Como decía el bobo del pueblo: “de eso tan bueno no dan tanto” o “no todo lo que brilla es oro”.

Por eso es bueno tener en cuenta que quien funge como anunciante, de cara a la publicidad circulada, debe responder por los perjuicios que cause respecto de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la misma, quedando del todo prohibida, recordó la SIC. Por lo tanto, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen.

Por su parte, los productores responden por el incumplimiento de tales obligaciones, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor). Esta previsión legal no busca otra cosa que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes, que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

En el caso concreto, el organismo de vigilancia consideró que la demandada vulneró los derechos del consumidor, pues publicó en su página web un catálogo de ropa cuyos precios no coincidían con los registrados a la hora de pagar a través de la misma plataforma, situación que causó inconformidad, pues con base en la publicación se tomó la decisión de compra. En otro fallo, la entidad precisó que los hechos por publicidad o información engañosa no son susceptibles de confesión, sino que deben probarse a través de alguno de los medios que establece el Código General del Proceso.

De acuerdo con los hechos, se demostró el incumplimiento al deber de brindar información suficiente en ventas no tradicionales o a distancia, específicamente en lo que se refiere al derecho de retracto, término para ejercerlo, modalidades y condiciones, previo a la aceptación de la oferta. En este caso, el consumidor recibió una llamada telefónica en la que le ofrecían un portafolio de servicios de viaje, que incluía el hospedaje en hoteles de una reconocida cadena en varias ciudades, pero no le informaron en ese momento, que no incluía el servicio de alimentación, el cual debía adquirir de manera exclusiva en sus propios restaurantes.

Se declaró la vulneración de los derechos del consumidor, se ordenó la terminación del contrato y, así mismo, ante el incumplimiento del deber de información, reembolsar el total del dinero cancelado por los servicios turísticos, entregando los documentos que acrediten la efectiva finalización del vínculo.

* Colegiado.

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