Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
En contexto. El numeral 9° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por cual se estableció el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, definió la factura de servicios públicos como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.
De acuerdo con esta norma, en la factura de servicios públicos se puede cobrar tanto lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo; sin embargo, no han sido pocas las dificultades presentadas en la aplicación de esta disposición, porque la ley no estableció nada respecto de qué se debía entender por servicios inherentes.
Por lo tanto, es necesario remitirse a la definición del término ‘inherente’ del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello.” (…) Teniendo en cuenta la anterior definición, es posible señalar que son inherentes los servicios que tienen relación directa con la prestación del servicio público de que se trate.
En el evento en que los prestadores de servicios públicos domiciliarios quieran incluir en las facturas cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, pagos de seguros, recaudaciones voluntarias u otros cobros similares, deberán contar con la autorización de los usuarios y garantizar las facilidades que les permita cancelar la tarifa correspondiente al servicio público, sin que se generen cobros adicionales por dicha gestión.
Así mismo, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los prestadores no tendrán la posibilidad de suspender el servicio por el no pago de conceptos diferentes a los directamente derivados del servicio efectivamente prestado. El valor de las cuotas derivadas de los créditos, cobros comerciales o aportes voluntarios, deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público, de manera que quede claramente diferenciado cada concepto.
Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos domiciliarios, no generarán la solidaridad respecto del propietario de inmueble a que se refiere el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que las mismas no provienen del contrato de servicios públicos y, por ende, escapan de su regulación, ya que se trata de relaciones comerciales donde prima la autonomía privada de las partes.
Así las cosas, el usuario podrá pagar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del respectivo prestador, o a los puntos donde aquel realice sus operaciones comerciales, y solicitar la factura requerida para el pago de dichos valores.