Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. 27 de marzo de 1971 a través del Decreto 410 se expidió el Código de Comercio. Su artículo 515 establece que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. La precitada norma fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1753 de 1991; reglamentada por el Decreto 2952 de 1936 y adicionada por el artículo 1 Ley 1 de 1980.
Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio, entre otros, la enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; el mobiliario y las instalaciones; los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
El Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480/11) establece responsabilidades específicas para productores, expendedores y/o proveedores frente a los consumidores, entre las que está la obligación de garantizar que los medios de pago que ofrecen sean seguros, confiables y adecuados. Además, deben garantizar que solo se recauden los valores que fueron informados y acordados con los usuarios.
En caso de presentarse inconvenientes, están obligados a brindar soluciones prontas y efectivas a los usuarios. Aunque algunos de estos inconvenientes pueden ser de naturaleza tecnológica, ello no exime a las compañías de su responsabilidad de atender las inquietudes y necesidades de los consumidores de manera oportuna y diligente. Por su parte, los usuarios tienen derecho a recibir soluciones satisfactorias a sus inconformidades y evitar procesos difíciles o prolongados.
La entidad estudió el caso de un consumidor que adquirió alimentos en un establecimiento de comercio y le fueron cobrados dos veces. Según el quejoso, pasó la tarjeta de débito la primera vez, pero la cajera le requirió que debía hacerlo de nuevo, porque la transacción había resultado fallida y así lo hizo. Estando aún en el supermercado, se percató de mensajes que le llegaron a su celular informándole que de su cuenta de ahorros se habían hecho sendos pagos, por lo que solicitó el reintegro, pero le respondieron que no era posible en ese momento y que debía remitir un correo electrónico haciendo la petición formal. De tal solicitud nunca recibió respuesta.
La Superintendencia de Industria y Comercio recordó que, en el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, a obtener a su elección una nueva reparación, devolución total o parcial del precio pagado o cambio por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de prestación de servicios, el consumidor puede exigir que se preste en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora bien, según el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal y como ocurrió en este caso. Además, teniendo en cuenta que de que el establecimiento comercial no acreditó alguna causal de exoneración de responsabilidad, se ordenó, a título de efectividad de la garantía, reintegrar los $86.800 debitados de la tarjeta del demandante.