La existencia de impuestos alrededor de la propiedad inmobiliaria tiene fundamento constitucional. En ese sentido, el artículo 317 superior es claro cuando señala que “solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Este impuesto predial, en esencia, constituye uno de los ingresos más relevantes de la descentralización territorial. De allí, que tenga parcialmente la razón el presidente Petro cuando indique que es responsabilidad de los alcaldes la definición de esquemas progresivos de incrementos en el tributo.
Sin embargo, el ejecutivo nacional elude el problema, cuando olvida que los actuales procesos de actualización catastral emergen por un mandato del Plan de Desarrollo Nacional, el cual en su artículo 43 modificó el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 señalando que: “la gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito”. Así mismo, este marco normativo en el parágrafo tercero definió la posibilidad de prestación de esta importante actividad a través de convenios interadministrativos y sin generación de IVA.
Gobiernos anteriores también intentaron meterle mano al espinoso tema como se demuestra con los CONPES 3859 de 2016 y 3958 de 2019. Tanto la administración de Iván Duque como el actual periodo constitucional fijaron instrumentos normativos de obligatorio desarrollo por parte de los diferentes municipios del país. Así mismo, un servicio que, de antaño, estaba concentrado en el IGAC se desconcentró, permitiendo que entidades públicas y privadas lo llevaran a cabo.
Las dificultades prácticas de este nuevo modelo catastral no se hicieron esperar. Los procesos de migración de información del IGAC a otros operadores han sido traumáticos y aquellos que siguen con el IGAC han tenido tropiezos con bases de datos para procesos de cobro del impuesto. A comienzos de la actual vigencia muchos municipios no pudieron iniciar el recaudo del predial porque el ente central no había suministrado el insumo central para ello.
Por el lado de los demás operadores se han planteado diferentes cuestionamientos, en función de la aplicación de la metodología o, particularmente, en la progresividad del cambio tributario. La falta de visitas a algunos predios para constatar nuevas realidades económicas o la socialización de los nuevos esquemas de cobro han conllevado múltiples reclamaciones en diferentes zonas del país, incluyendo el departamento del Quindío. Sin embargo, estos aumentos no son imputables exclusivamente a los alcaldes, sino que forman parte de una dinámica normativa que compele a su aplicación, al tiempo que el catastro fue catalogado como servicio público.
El presidente no tiene la facultad legal de remover a los alcaldes, así ostente la condición de “suprema autoridad administrativa”. Tampoco es una atribución del jefe de Estado eludir sus responsabilidades a partir de extensos discursos por redes sociales, sino que es clave que los órganos técnicos brinden asistencia a las localidades para que se pueda adelantar ordenada y progresivamente cada una de las fases de la actualización y de la conservación catastral. Foros alrededor de algunas resoluciones del IGAC que desarrollan el mandato legal y sus posibles ajustes, así como la articulación con entes departamentales en materia tributaria que pudieran permitir un trabajo regional sistemático es lo que se desea en un importante tema como este. El catastro es un indicio de cambio así la amenaza sin fundamento sea el indicio de una elusión en el cumplimiento de deberes jurídicos por parte del ejecutivo nacional.