Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
En contexto: si de algo puede estar usted seguro en Colombia, es que el trabajo no es seguro, a menos de que goce de un cargo de carrera administrativa con el Estado. “El único billete con el que uno cuenta, es el que tiene en el bolsillo; por eso hay que pensarlo muy bien antes de endeudarse, pues el futuro es de gran incertidumbre”, le escuché decir sabiamente a un veterano campesino de La Tebaida. De modo que si prosperara la premisa: “me quedé sin empleo, no tengo con qué pagar”, muchas empresas y negocios de bienes y servicios seguramente irían a la quiebra.
La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió una demanda presentada contra un gimnasio que, por motivos de fuerza mayor plenamente demostrados, había congelado todos los planes que prestaba a sus usuarios y que, al reabrir sus puertas, el demandante le manifestó su intención de no continuar con el plan que había adquirido. Sin embargo, le indicaron que no era posible, ya que el mismo se había renovado automáticamente, según las cláusulas del contrato celebrado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), para que resulte responsable el proveedor o productor, basta con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad contenidas en el artículo 16. En el caso de la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.
Así las cosas, señaló la entidad, es necesario determinar si efectivamente se presentó un incumplimiento por parte de la demandada con relación al servicio adquirido por el demandante, para que sea procedente una devolución de dinero.
En el caso bajo análisis, el demandante indicó que su deseo de cancelar el servicio adquirido fue motivado por un tema personal relacionado con falta de trabajo y recursos económicos, situación que no se enmarca en un presunto incumplimiento en cabeza de la accionada con relación a la prestación del servicio objeto de demanda, pues no se evidencia prueba alguna que permita determinar lo contrario.
Por lo tanto, al no estar probado en el proceso un presunto incumplimiento en la prestación del servicio contratado, no se podría acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas a ordenar a la demandada que permita el retiro del actor sin penalidad alguna, pues se estarían pasando por alto las indicaciones señaladas en el Estatuto del Consumidor y de este modo imponiéndole cargas excesivas al demandado.