Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. La Ley 860 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral), entre ellas el artículo 39 de esta norma, el cual estableció que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: que haya cotizado 50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Uno escucha una y otra vez la misma y frustrante queja de familiares, amigos y conocidos acerca de las administradoras de pensiones, tanto la del Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, como las del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los diferentes fondos privados: “definitivamente da la impresión de que hubieran sido creadas con el único fin de torpedear de todas las formas posibles, el acceso a ese cada vez más esquivo derecho”.
Si bien el Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en relación con la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, también existe la posibilidad de que el afiliado “que alegue permanecer inválido” readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.
Para la Corte Suprema de Justicia no es posible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez, se dé la extinción total del derecho pensional, pues la norma permite la readquisición o reanudación del mismo cuando exista uno posterior que dé cuenta de las mismas patologías que inicialmente conllevaron al reconocimiento pensional; motivo por el cual no se puede desconocer que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, al punto que se diagnostique la inexistencia de invalidez.
En ese orden, no es dable la interpretación rígida de la norma, ya que puede ocurrir que la recuperación sea temporal y producto de la fluctuación de la patología, caso en el cual es desproporcionado extinguir el derecho. Por otro lado, vale la pena recordar que es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando esta no corresponda con dato real y material de ocurrencia.
De ahí que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.
Entonces, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para ello se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.