Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
En contexto. El origen de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia se remonta a la organización del sistema judicial tras la Constitución de 1886 y la Ley 61 del mismo año, que establecieron la Corte como tribunal de casación y asignaron la función de unificar la jurisprudencia en materia civil. Con el tiempo, estas funciones se consolidaron y la sala fue evolucionando para convertirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el ámbito civil, que hoy también abarca lo agrario y rural.
“En la guerra todo se vale”, dice el conocido y viejo refrán. Lamentablemente esa premisa se hace evidente de manera recurrente cuando hay ruptura en las relaciones de pareja, pues salen a flote los más bajos instintos e innobles pasiones. Con tal de ‘vengarse’ del otro y degradarlo(a) ante propios y extraños, “cualquier arma, instrumento o estrategia es válida”. Lo terrible es que en medio de dos ‘contendores’ cargados de ira, odio y resentimiento, quedan atrapados seres inocentes: los hijos.
En algunas ocasiones, como consecuencia de los conflictos personales y la falta de entendimiento entre los padres separados, uno de ellos o ambos desdibujan la imagen positiva que su hijo tiene del otro progenitor y en su lugar construyen y refuerzan una impresión negativa, particularmente sobre el desempeño de su rol paterno o materno.Lo anterior es un uso indebido del rol parental valiéndose de la relación de confianza y autoridad respecto del hijo menor, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según la Corporación, este comportamiento constituye un tipo de maltrato sicológico hacia los menores de edad que desborda el libre ejercicio de la responsabilidad parental y devela un total desinterés del padre agresor por el bienestar integral del menor afectado. Además, también representa una forma específica de violencia de género, toda vez que existe una intención de perjudicar al otro progenitor.
En virtud de lo anterior, y para esclarecer este tipo de conductas y tomar los correctivos, los jueces de familia deben forzosamente tener en cuenta la opinión del menor involucrado, efectuando un examen detenido y razonado de sus manifestaciones, junto con los demás medios probatorios recopilados, en particular la valoración desde el área de sicología y la declaración de los progenitores.
Con lo anterior, el alto tribunal de justicia llamó la atención a los padres y madres de familia, para que se abstengan de realizar este tipo de comportamientos, puesto que, además de generar problemas de interacción con sus hijos, lesionan los lazos paterno-filiales y generan afectaciones sicológicas que pueden repercutir negativamente en su desarrollo integral. Recalcó que las decisiones que se adopten respecto de la custodia de los menores de edad, en el evento de separación de sus padres, no pueden derivar en la ruptura del vínculo paterno-filial y siempre deberá atender al interés superior del menor.
En virtud de la autonomía de los padres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor deberá ser tomada por estos, quienes de común acuerdo podrán decidir si la institución estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental) o si será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres (custodia compartida), recordando los criterios jurídicos que deben analizar los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, sin importar la modalidad de la custodia:
-La garantía del desarrollo integral del menor.
-La preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos.
-La protección del menor frente a riesgos prohibidos.
-El equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no.
-La necesidad de evitar cambios desfavorables en sus condiciones.
Adicionalmente, el fallo precisó que los jueces de familia deben escuchar la opinión de los niños y adolescentes y aplicar el enfoque de género en las determinaciones sobre la custodia y el cuidado personal.