Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. Hace más de 31 años se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que en su preámbulo señala que es “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias (…)”.
En artículo primero precisa que “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios (…)”.
Para nadie es un secreto que, con la expedición de esta cuestionada norma, a través de la cual la salud en Colombia se volvió un muy rentable negocio privado en detrimento de la calidad en la prestación de ese servicio, se vulneran todo tipo de derechos “mañana, tarde y noche”, siendo un absurdo que muchos de ellos deban exigirse a través de la acción de tutela, que en no pocas ocasiones es burlada por los distintos prestadores. Historias de rabia, de dolor y de impotencia hay por montones. “Para muestra un botón”, como dice el viejo refrán:
La Corte Constitucional tuteló los derechos de tres personas que solicitaron el amparo, dado que sus EPS del régimen subsidiado se abstuvieron de suministrarles varios servicios e insumos, entre ellos el transporte intermunicipal, teniendo en cuenta que la atención debía ser prestada en un lugar distinto al de residencia de los usuarios. En estos casos, el alto tribunal reiteró que las EPS vulneran el derecho a la salud cuando se abstienen de “asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios”.
Agregó que la vulneración también se configura cuando no se cubren dichos gastos respecto del acompañante de los usuarios, “siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos”. Vale la pena recordar que la Corte había proferido las sentencias T-512 y T513 de 2020, en las que también adoptó determinaciones sobre este tema. En esta última, se enlistaron los supuestos en los que las EPS deben garantizar dicho servicio como complementario al de salud:
-En los casos donde no puedan prestar el servicio en el municipio del paciente. Cuando se requiere el transporte en ambulancia por urgencia o por el proceso de remisión y contrarreferencia. Cuando se trata de traslados ambulatorios para acceder a una atención incluida en el plan básico de salud.
En dicha oportunidad también manifestó que cuando el servicio médico deba prestarse en el mismo municipio en el que habita el paciente, las EPS deben prestar el transporte si se verifica que “el usuario o su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar el gasto y que la prestación del servicio es necesaria para asegurar la atención en salud”.
Reiteró que “el derecho a la salud en los casos conocidos por la Corte, así como el de cualquier persona, cubre la garantía de integralidad, de manera que los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.
Igualmente, puntualizó que “cuando los jueces no encuentran evidencia de la necesidad de un servicio de salud que una persona solicita a través de tutela, pero sí indicios razonables de una afectación a su salud, deben proteger su derecho al diagnóstico y ordenar que la entidad lo realice para determinar si requiere o no el servicio”.
Concluyó advirtiendo que “las EPS que deben seguir las reglas legales, reglamentarias y jurisprudenciales para que la tutela no se convierta en uno más de los trámites que los usuarios del sistema de salud deben completar para acceder a los servicios que requieren”.