Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. Esta es la definición contenida en el artículo 1.495 del Código Civil: “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (…)”. Por su parte el artículo 1546 establece: “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
La condición resolutoria es una resolución que tiene por objetivo dejar sin efecto un contrato cuando alguna de las partes no cumple con lo estipulado. Esta facultad habilita a la persona que presenta la demanda, a exigir tres cosas ante un juez o tribunal: el cumplimiento parcial o total de un contrato que ha sido incumplido; la cancelación del contrato o una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de lo establecido contractualmente. Esto puede solicitarse en combinación con cualquiera de los dos elementos anteriores.
Guardando las debidas proporciones, así como en el ámbito del derecho resulta un riesgo y una irresponsabilidad garantizarle resultados positivos al cliente, pues la decisión final no depende del abogado, cosa parecida sucede en el campo de la medicina estética, pues por más experiencia y conocimiento que tenga el especialista, habrá situaciones que “se les salen de las manos”, por ejemplo, infecciones, hematomas, reacciones adversas a la anestesia, cicatrización deficiente o que la persona que contrató sus servicios no haya quedado a gusto con la cirugía.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la obligación del médico es, por regla general, de medio, lo que implica que la parte demandante tiene que demostrar, para obtener su condena por responsabilidad contractual, el incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de las prácticas médicas, o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados que finalmente no fueron alcanzados.
Por lo anterior, consideró que no es exacto afirmar que las obligaciones del médico dentro de la cirugía estética siempre son de resultado, pues aún actuando dentro de los límites de la práctica médica y con toda la diligencia y cuidado, se pueden presentar complicaciones debido a factores externos o personales del paciente, que pueden modificar los fines esperados.
A la luz de esas premisas, casó – es decir, revocó – una sentencia de responsabilidad civil y confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre un médico estético y la demandante, en virtud del cual el galeno se obligó a practicarle a la actora una cirugía en la que le realizaría dos procedimientos: una abdominoplastia y un levantamiento facial.
Y es que, si bien la demandante pretendía la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron ocasionados por algunas secuelas propias de la cirugía, y por no lograr el resultado esperado, la Sala constató que en el convenio suscrito entre las partes no se prometió un resultado determinado. En efecto, la corporación sostuvo que aun cuando uno de los procedimientos se denominó “rejuvenecimiento facial” ello, por sí mismo, no significa que el especialista se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente.
De modo que dio por entendido que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes, que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues dentro del plenario no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.
Siendo esa la naturaleza del compromiso contractual adquirido por el profesional de la medicina demandado, le correspondía a la accionante, entonces, comprobar la culpa, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que manifestó haber experimentado.