Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. Una pregunta a manera de introducción relacionada con el asunto central de una de las sentencias que hemos rescatado de la Corte Constitucional: ¿cuántas mujeres drogadas o totalmente embriagadas, han sido accedidas carnalmente sin su consentimiento, por ejemplo, en rumbas y fiestas, sin que se hayan atrevido a denunciar? El artículo 210 del Código penal estipula “(…) El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce a veinte años.
Restringir las expresiones a través de las cuales una presunta víctima de un delito pretende dar a conocer los hechos que padeció, no solo termina por coartar su derecho a la libertad de expresión, sino también desconoce los derechos propios de la condición de víctima, al negarle dicha calidad.
De acuerdo con las precisiones hechas por la Corte Constitucional, callar en redes sociales o a través del medio de comunicación que se haya decidido usar, a quien aduce haber sido la víctima de un delito, es un acto de censura que genera una interferencia desproporcionada en sus derechos.
Permitirle a esta persona expresarse libremente no significaría un perjuicio irrazonable en cabeza del sujeto de la publicación, en cuanto la presunción de inocencia de este último se mantendría incólume y sólo podría desvirtuarse con la expedición de una sentencia condenatoria en la justicia penal.
Por lo tanto, así como el presunto victimario se presume inocente hasta que sea vencido en juicio – en los términos del artículo 29 de la carta política – quien afirma su condición de víctima, lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un daño concreto, que es reprochado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe presumirse que actúa de buena fe.
En ese sentido, afirmó la corte, es necesario entender que quienes presuntamente han sido sujetos pasivos de un delito, tienen derecho a denunciar públicamente los hechos que padecieron, sin que ello signifique que jurídicamente deban entenderse probados y, por ende, cualquier responsabilidad deberá ser determinada por las autoridades correspondientes.
Frente a la situación planteada, el alto tribunal conoció una acción de tutela formulada por un ciudadano, que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, con ocasión de una publicación realizada por una mujer en su perfil de la red social Facebook (que cambió su nombre por Meta) en la que indicó que había sido víctima de abuso sexual por parte de aquel.
El accionante afirmó que, si bien sostuvo relaciones sexuales con la accionada el día de los hechos, estas fueron consentidas y fueron producto del estado de alteración síquica en el que se encontraban por el consumo de alcohol y otras sustancias sicoactivas y que, por ello, era necesario suprimir la publicación en cuestión, rectificar la información y pedirle excusas públicas.
Por su parte, la mujer manifestó que no era cierto que las relaciones sexuales hubieran sido consentidas, pues, en su defensa, sostuvo que específicamente le manifestó al actor que no deseaba tener relaciones con él ese día y que este abusó del estado de debilidad en el que ella se encontraba.
Tras una ponderación de los intereses en tensión (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de otro, la libertad de expresión de la accionada en su condición de presunta víctima de delito sexual), la sala estimó que a pesar de que el actor debe ser concebido como un ‘particular´ que no tiene la carga de tolerar exposiciones y críticas públicas, su afectación es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar.