Jhon Fáber Quintero Olaya
En esta semana el presidente de la República produjo una de los mayores hechos noticiosos gubernamentales en décadas. La inusual transmisión del Consejo de Gobierno por la televisión pública permitió conocer de primera mano sobre los incumplimientos y diferencias al interior de la administración nacional. Las discrepancias conceptuales y políticas son naturales, pero su representación pura en el imaginario colectivo no logra transparencia, sino desconfianza.
Sin embargo, esta disertación no está encaminada a reflexionar sobre la publicitada reunión. En forma paralela a este hecho noticioso, se tramita en la Corte Constitucional una demanda contra el Decreto Ley 1094 de 2024 a través del cual se reconoce: “el Mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental – ATEA como un instrumento de derecho propio de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC”. Esta perspectiva altruista de fortalecimiento normativo de las comunidades indígenas y, concretamente, de la diversidad cultual de la Nación va en sintonía con los axiomas superiores, particularmente con las previsiones del artículo 8.
Ahora bien, ha llamado la atención de los comentaristas el contenido del artículo 2 literal H del reciente Decreto, por cuanto bajo la idea de pluralismo jurídico enunció que los contenidos normativos emitidos por las autoridades indígenas tienen “prevalencia” y se integrarán al “bloque jurídico intercultural de constitucionalidad”. La amplitud de este apotegma genera serias dudas sobre su constitucionalidad y pertinencia frente al marco jurídico general. En primer término, no puede olvidarse que Colombia es una república unitaria, por lo que la autonomía de cualquier autoridad tiene límites reglados por la misma normativa de cierre.
Tampoco puede dejarse de lado los límites que tiene la delegación legislativa alrededor de los contenidos de leyes estatutarias, de conformidad con el inciso segundo del artículo 150 numeral 10 de la Carta Política. No puede por vía de legislación ordinaria apropiarse de lo que “prevalece” frente a otras normas jurídicas, estableciendo una irregular jerarquía que bien puede ser considerada de otras esferas de producción legal. Las leyes estatutarias son de resorte privativo del Capitolio y, por ende, no pueden ser expedidas por la presidencia.
La habilitación genérica para que todas las normas que expidan las autoridades indígenas se integren al bloque de constitucionalidad tampoco es constitucional y conveniente, por cuanto se carece de criterios limitantes a la innovación de estos representantes de la institucionalidad. No todas las órdenes indígenas están encaminadas a aspectos colectivos o bioculturales y algunas de ellas pueden tener repercusiones sobre otros sectores de la sociedad. ¿Qué controles existirían frente a artículos problemáticas que, por ejemplo, restrinjan derechos de ciudadanos no indígenas?
El problema de esta legislación es su extensión, toda vez que no distingue entre aquellas disposiciones que son esenciales para la cosmovisión y vida de las comunidades indígenas de aquellas que no lo son. Tampoco tiene frenos, condicionantes o moduladores de la poderosa facultad legal. El respeto al pluralismo jurídico no está en discusión, pero si la posibilidad de convertir la autonomía e independencia y los poderes públicos en subordinados de los dictámenes de las autoridades indígenas.
Hasta el nuevo procurador, Gregorio Eljach, estuvo en contra de la subsistencia de este numeral del artículo segundo. Una nueva jugada normativa del ejecutivo que seguramente será uno de sus reveses. Los indígenas tienen derecho al respeto a su diversidad, pero no por ello el legislador derivado puede sustraerse a los linderos del sistema jurídico.