AL DERECHO/ Sustitución pensional: lo que precisó la Corte

2 febrero 2025 9:40 pm

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Nota del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González

Pedagogía jurídica. La Ley 100 de 1993 en su título II capítulo IV consagra lo siguiente: Artículo 46. “(…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.

Por su parte el artículo 47 estableció: “(…) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

El mundo jurídico por su propia naturaleza, alcances e implicaciones, reviste de por sí una enorme complejidad, siendo el tema pensional – por citar sólo un ejemplo – una verdadera ‘madeja’ con resultados no pocas veces impredecibles para quienes reclaman un derecho, ya sea por la vía administrativa o por la vía judicial. Dos casos que evidencian lo aquí dicho: una docente de régimen especial lleva cerca de un año clamando para que salga la resolución reconociéndosela y aún no hay “humo blanco”, mientras que un ciudadano del común y corriente radicó la solicitud, advirtiéndosele que tendría respuesta en unos tres meses. No podía creerlo, pues apenas habían pasado 12 días y le está estaban notificando vía correo electrónico, que ya era un feliz jubilado.

Al revisar un fallo de tutela, la Corte Constitucional precisó que se vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una adulta mayor, cuando una entidad le negó el reconocimiento la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente. Lo anterior, al no desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados, que permitieran inferir que convivió cinco años antes de la muerte del causante, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable.

Según el fallo, el acceso a la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho fundamental y puede ser reclamado por vía de tutela cuando de él depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante. En particular, esta prestación adquiere particular relevancia cuando el cónyuge y la compañera permanente son adultos mayores y demandan con mayor urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.

El fallo también precisó que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son compatibles con las otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar cercano en relación con el cual existía una dependencia económica, constituye una de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Entonces, el hecho de contar con un ingreso económico previo, no desvirtúa la dependencia económica con el causante, indicó la corporación. Por lo tanto, frente a la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente o a la sustitución pensional a una persona que cuenta con otro ingreso económico, el único criterio que se puede utilizar para denegar tal reconocimiento por vía de tutela implica identificar que el mínimo vital del solicitante no se encuentre en riesgo.

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