Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. La cuota alimentaria es el pago que se debe hacer en favor de una persona para su sustento, en razón a su dependencia económica. Por ejemplo, quien tiene un hijo es responsable de brindarle lo necesario para que se alimente, vista, estudie, etc., y si no se lo otorga por sí mismo, debe pagar una cuota alimentaria que cubra esas necesidades. Es un deber legal velar por el sustento de las personas que dependen de nosotros, y si no se hace voluntariamente, lo hará la justicia.
Los alimentos se dividen en alimentos para menores y alimentos para mayores; los primeros se encuentran regidos por el Código de la Infancia y la Adolescencia, mientras que los segundos se encuentran regidos por el Código Civil. También se clasifican en congruos y necesarios; los congruos son los que permiten vivir al alimentario según la condición social, y los necesarios, los que permiten subsistir en la vida, criterios que son considerados para fijar la cuota alimentaria.
Alguna vez escuché un chiste muy cruel y a la vez bastante exagerado: “cada que nace un niño, desaparece un padre”. Claro que, guardando las debidas proporciones, son incontables los casos de quienes engendran un hijo, cuyo rastro se pierde una vez se enteran de que su pareja está en embarazo o dio a luz. Seres inocentes que “no pidieron venir a este mundo” y que pagan las consecuencias de la inmadurez e irresponsabilidad de sus progenitores.
La existencia de una demanda de alimentos (acción ejecutiva), con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación a favor de los hijos, por sí sola, no descarta la convivencia entre una pareja, o establece que la misma se interrumpió, o que existió un conflicto prolongado entre los cónyuges, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, toda vez que se debe analizar lo dicho específicamente en esa acción judicial, y si se hizo referencia al tema de la cohabitación o no. De modo que, si esto último no consta en dicha demanda, ninguna conclusión se puede formular respecto a la convivencia entre la pareja, para lo cual debe acudirse a otros medios de convicción que den cuenta de dicha circunstancia.
Entonces, cualquier inferencia que realice el operador judicial, con el fin de determinar la convivencia o una posible separación de cuerpos, debe provenir directamente de las afirmaciones y consideraciones que los cónyuges hayan realizado en ese sentido, en la demanda o en el proceso.
Además, según nuestro ordenamiento legal, las figuras jurídicas como la separación de cuerpos y sus efectos no sólo dependen de que la pareja haya cesado en la cohabitación, sino que tal circunstancia haya perdurado por más de dos años. De hecho, esos términos son causal de divorcio, en caso de que se pretenda su declaratoria judicial o se derive del mutuo consentimiento de los cónyuges.
En la misma perspectiva, enfatizó que los desacuerdos transitorios o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, no suponen la ruptura de la convivencia. En el caso concreto, una pareja contrajo matrimonio y tuvo dos hijos, con quienes conformaron un hogar hasta el momento que el progenitor falleció. Tras su muerte, la esposa reclamó la pensión de sobreviviente a nombre propio y de sus dos hijos menores de edad.
Inicialmente, les reconocieron la pensión (50% para ella y 50% para los hijos), pero posteriormente el fondo de pensiones le quitó la parte a la progenitora, argumentando que no había acreditado el requisito de convivencia de cinco años, por cuanto ella promovió anteriormente una demanda de alimentos contra su esposo y se infería que no hubo convivencia real y efectiva entre la pareja y había un conflicto. El juez de primera instancia falló a favor de la mujer, pero en segundo grado se absolvió al fondo de pensiones y se negó la pensión.