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AL DERECHO/ El poseedor “no se libra” del pago de administración

29 diciembre 2024 10:43 pm
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Nota del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González

Pedagogía jurídica. Según el artículo 762 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

Mencionemos, de otro lado, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia está conformada por siete magistrados y actúa como tribunal de cierre en su especialidad, para lo cual tiene la facultad de seleccionar sentencias con el fin de unificar jurisprudencia, proteger derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos que resuelven conflictos suscitados en materia civil, de familia, agraria y comercial. Las decisiones de la Sala de Casación Civil y Agraria constituyen precedente jurisprudencial para todas las autoridades en Colombia y fuente de interpretación de autoridad.

Fue justamente dicha instancia la que concedió una acción de tutela a una propiedad horizontal, y ordenó revocar una sentencia que detuvo una ejecución a su favor, por considerar que vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de equidad de los copropietarios.

El caso se originó debido a que la segunda instancia de un proceso ejecutivo sostuvo que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 675 del 2001, solo puede demandarse solidaridad en la obligación de pago de cuotas de administración, a los propietarios o tenedores del bien, pero no a sus poseedores.

Lo anterior sin tener en cuenta que el poseedor ya había reconocido su obligación y había presentado una propuesta para pagar las cuotas adeudadas, dentro de un incidente de desembargo, promovido en el marco de otro proceso ejecutivo en contra de la sociedad propietaria del inmueble. La corporación consideró que la decisión del juez vulneró los derechos mencionados debido a lo siguiente:

-Se apartó de los principios señalados en el artículo 2° de la Ley Propiedad Horizontal.

-Desconoció el alcance que ha dado la Corte al inciso 2° del artículo 762 del Código Civil.

-Hizo una interpretación restrictiva y gramatical de las normas aplicables al caso, cuando lo adecuado era realizar una interpretación sistemática y en garantía de la equidad.

Concretamente señaló que, si a la luz de la norma antes citada el poseedor se reputa dueño, no solamente le es atribuible la protección que le brinda la ley a los titulares de los bienes sino también su tratamiento, por lo que a los poseedores podría exigírseles responsabilidad en el pago de las cuotas de administración ante unidad residencial.

Y añadió que “nada obsta para que el poseedor de un bien ubicado en una propiedad horizontal, mientras esté en ejercicio de esa condición, esté obligado al pago de las expensas necesarias o no, generadas por los bienes de la copropiedad, siendo además solidario en ese pago con los demás obligados enunciados en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, valga decir, el propietario registrado del bien privado, un eventual tenedor a su nombre o incluso los propietarios anteriores, pues su condición de presunto dueño del inmueble y el deber de garantizar un trato equitativo frente a los demás copropietarios así lo permite”.

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