Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González
Pedagogía jurídica. El artículo 383 del Código de Procedimiento Penal establece: “toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad (…).
(…) El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5°. del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público”.
Dentro de la dinámica social y familiar es apenas natural que los niños también tengan que presenciar hechos y situaciones que muchas veces trasgreden el Código Penal, por lo que revisando uno de tantos fallos de la máxima instancia de la justicia ordinaria, encontramos este que da claridad a los imputados, los apoderados y naturalmente a quienes tienen que dictar sentencia.
La valoración del testimonio de un menor (cinco años, en el caso concreto), no puede ser excluida por su corta edad o en razón de los traumatismos vividos, aseguró la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, por el contrario, estos relatos deben ser valorados como cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con los demás medios probatorios.
Del mismo modo recordó que no existe limitante legal para que los menores de 12 años acudan al proceso penal, para indicar a las autoridades judiciales lo que les consta acerca de los hechos objeto de juzgamiento. Lo que interesa, a efectos de obtener la verdad procesal, es que el declarante esté en la capacidad de explicar en qué circunstancias estuvo en contacto con los hechos y lo que le consta de lo percibido de ellos con sus sentidos.
Por su parte, al juez es a quien le corresponde, con base en el principio de libertad probatoria, valorar su contenido y establecer sus alcances, en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. Sin embargo, al valorar estos testimonios, aclaró que no es posible desatender que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de su razonamiento lógico, como si se tratara de adultos.
En el caso concreto, la Sala casó la sentencia condenatoria impugnada, es decir, la revocó, y dispuso la absolución de las procesadas frente al delito de homicidio, al evidenciar que se configuraron diversos yerros de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria y en la valoración del testimonio del menor de edad.