El Tribunal Administrativo del Quindío en reciente sentencia estudió la validez del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024 a través del cual se facultó por parte del Concejo al Alcalde Municipal de Armenia para la suscripción de un contrato de concesión. La sentencia se produjo a instancias de escrito de observaciones del Departamento. De todos los cargos presentados prosperaron dos. Uno de ellos coincidió con la reciente tesis de la temporalidad de las autorizaciones.
En la providencia del 5 de diciembre de 2024 la Corporación incluso recordó las limitantes del juez cuando indicó que: “cabe mencionar que las observaciones deben estar ligadas a la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo cuestionado (art. 151 del CPACA24), mas no a la conveniencia o no del mismo”. En este mismo epitome los togados rememoraron que la función judicial no evalúa la conveniencia de una política pública, sino su legalidad concluyendo que “La jurisdicción no puede adentrarse en esa materia so pena de convertirse en un coadministrador”.
Esta premisa resulta totalmente acertada. Sin embargo, existen deficiencias argumentativas en la sentencia que rayan con la contradicción interna y de su propio precedente. En el numeral 16.2 la ponencia considera “que el num. 3 no establece un término fijo para contratar ni para ejercer, pro tempore, una función que le corresponda al Concejo”. Bajo este fundamento se colige que no es equiparable la delegación funcional del artículo 150 numeral 10 a la autorización que otorgan los cabildantes a nivel local.
Sin embargo, en el estudio deductivo de la fundamentación de la sentencia no se aclara si efectivamente la autorización debe estar sujeta a alguna temporalidad o, si por el contrario, como lo plantea el numeral 16.2 no existe restricción cronológica a este control. En ninguna parte se diserta sobre la diferenciación entre autorización y facultad y tampoco sobre las razones que, en este especial pronunciamiento, conllevan al incumplimiento de una condición jurídica de formación del acto administrativo. El intérprete fácilmente se confunde entre los dos extremos. ¿Es o no indispensable que una autorización tenga una limitante de orden temporal?
La sentencia divaga entre requisitos y citas jurisprudenciales, pero no aclara este espinoso punto, el cual finalmente es vértice del sentido del fallo. Sin una mayor profundidad alrededor del aspecto conceptual a resolver, la sentencia con posterioridad reseña que el Acuerdo carece de este requisito “Con lo cual se falta al requisito de que la facultad otorgada sea temporal”, pese a que en forma previa y con unos renglones de diferencia, se citó constitucionalmente que no era necesaria la referida cronología.
Esta situación puede ser simplemente un defecto en el diseño o en la presentación de los razonamientos por parte del juez colegiado. No obstante, era relevante que se avanzará en la explicación de la temporalidad como requisito de la autorización, para de esa forma colegir si el acto administrativo objeto de escrutinio lo cumplía o no. Esta omisión argumentativa es grave porque no sólo evidencia una contradicción interna en la sentencia, sino que genera riesgos respecto a la jurisprudencia del mismo Tribunal.
En nuestro criterio la temporalidad de la autorización hace parte del efecto útil del precepto jurídico y también de la finalidad misma del control administrativo a cargo del Concejo Municipal. Como lo expresó la sentencia en cita este requisito impide que el Municipio pudiera “hacer uso de la autorización de manera indefinida”. La claridad, coherencia interna y fundamentación de una sentencia son tan importantes como la justicia que representa el sentido de la decisión. De allí que esta clase de antagonismos se tengan que corregir para garantizar seguridad jurídica.