AL DERECHO/ Vivir en unidad cerrada: privilegio que cuesta

17 noviembre 2024 9:34 pm

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NOTA del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González

Pedagogía jurídica.  Hoy lunes 18 de noviembre se cumplen exactamente veintitrés años, tres meses y quince días de haberse expedido en Colombia la Ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal), lo cual tuvo lugar en la presidencia de Andrés Pastrana Arango. A la cabeza del Senado de la Republica estaba Mario Uribe Escobar, mientras que la Cámara de Representantes era liderada por Basilio Villamizar Trujillo.

Esta norma que consta de 4 títulos, 21 capítulos y 87 artículos, regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

Según los principios orientadores de esa ley, los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad y, por ende, tendrán la obligación de ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente e igualmente, deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.

Hay una razón fundamental y generalizada cuando uno hace la pregunta: ¿usted porque vive en un condominio, unidad cerrada, conjunto residencial? “En esencia, por seguridad”, dicen todos, sin excepción. El hecho de que se cuente con una ley que las regula, disponer de vigilancia durante las 24 horas del día, una autoridad en cabeza del consejo de administración, así como el administrador o la administradora, más el manual de convivencia, son elementos que los convierten en sitios atractivos para vivir. Pero – como todo en la vida – hay privilegios que cuestan y que, en este caso, “hay que meterse la mano al dril” para cubrir no sólo la cuota de administración.

Los trabajadores que prestan sus servicios en la propiedad horizontal pueden ser vinculados mediante contrato laboral, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que realicen, precisó el Ministerio del Trabajo. En este evento, adquiere las obligaciones propias de un empleador y debe responder por todos los conceptos que genere una relación laboral, pues el hecho de ser persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, no le otorga un tratamiento especial.

De otra parte, la contratación por prestación de servicios es viable en actividades que así lo ameriten y se ajusten a una relación de tipo civil o comercial, así como la contratación a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado. Si bien la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal, es diferente de los copropietarios que la conforman, ello no significa que estos no sean responsables solidarios en cierta medida respecto de las obligaciones que asume el edificio o conjunto.

Si el conjunto residencial en virtud de la responsabilidad solidaria debe asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de un trabajador, la obligación se extingue si los copropietarios pagan cuotas extraordinarias en caso de que el fondo de imprevistos sea insuficiente. En todo caso, cabe anotar que los copropietarios no son responsables solidarios jurídicamente, lo cual se refleja en que no pueden ser demandados por una obligación incumplida de la copropiedad, pero sí lo son económicamente y deben pagar las deudas que esta adquiera y no puedan cubrirse con los fondos existentes.  

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