. Juan Miguel Galvis no perteneció simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes, concluyó el Consejo de Estado
El Consejo de Estado resolvió la demanda interpuesta por el ciudadano José Jesús Obando Roa que pidió anular la elección del gobernador Juan Miguel Galvis Bedoya, argumentando que había incurrido en doble militancia política.
El Consejo de Estado “negó la nulidad del acto de elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, periodo 2024-2027…”, tras la demanda interpuesta por el señor Obando Roa.
Obando había dicho que el gobernador Galvis Bedoya había participado en una encuesta para escogencia del candidato del partido Liberal y, por tanto, se había inscrito en ese partido, pero, finalmente, como no fue escogido, le pidió el aval al partido Creemos, por el que finalmente salió elegido. Por estos hechos, dijo Obando en su demando, que Galvis había incurrido en doble militancia, lo que está prohibido por la constitución y la ley.
La Sala Quinta del Consejo de Estado, al resolver el tema expuso tres criterios.
No participó en dos partidos
“La primera es que el gobernador Galvis no perteneció simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes, porque renunció al Partido Liberal el 23 de junio de 2023 y su inscripción como candidato a la Gobernación por el Partido Creemos ocurrió el 28 de julio de ese año. Frente al reproche del demandante, en cuanto a la cercanía en el tiempo de uno y otro hecho, debe reiterarse que la desafiliación a los partidos y movimientos políticos es un derecho fundamental, que no está sujeto a condición. Y tratándose de candidatos, no existe una norma que exija un plazo determinado de retiro o de militancia como condición para ser inscrito, ni se adujo en este caso que los estatutos de alguna de las colectividades involucradas contuvieran una disposición en ese sentido.
Con relación a esta lectura, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada y pacífica frente a casos similares en los que se observa un exiguo tiempo de afiliación antes de la inscripción, puesto que sus decisiones, como las de todo juez, están sometidas al imperio de la ley. Además, el principio de capacidad electoral exige al operador jurídico interpretar de forma restrictiva las normas que establezcan limitaciones al derecho a ser elegido. Estos lineamientos impiden dirigir estos debates hacia consideraciones de conveniencia social o política, en torno a la necesidad de que las agrupaciones políticas efectúen un examen, si se quiere, menos ligero y más riguroso de la militancia para ser candidato, como pareciera sugerirlo la parte actora.
En suma, se reitera que basta con presentar la renuncia a un partido, antes de que otro realice la inscripción como candidato, al menos para los efectos que conciernen a la nulidad por doble militancia política.
No hubo consulta liberal
La segunda conclusión, de acuerdo con las pruebas, es que el Partido Liberal Colombiano no realizó consulta para escoger a su candidato a la Gobernación del Quindío, pues lo que se observa de los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es que hubo una con ese propósito para conformar las listas de las juntas administradoras locales en Bogotá D.C. Por consiguiente, no se presenta en este asunto el elemento que requiere la Constitución Política para que se configure la doble militancia, pues el artículo 107 dirige la prohibición claramente a «quien participe en las consultas de un partido o movimiento político».
En concordancia, el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 señala frente a las consultas que «quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas». En tales condiciones, la ley asocia la doble militancia a un mecanismo de democracia interna específico, que se encuentra reglado, cuya organización cuenta con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que participan los ciudadanos, militantes o no, sus postulados se denominan precandidatos y que termina con la declaratoria de unos resultados que la ley ha querido que sean vinculantes.
El sondeo o encuesta no es vinculante
Finalmente, como se anotó antes en la providencia, la jurisprudencia de esta Sección ha admitido que un medio de selección distinto a la consulta pueda estructurar la doble militancia, condicionado a que esté previsto con ese propósito en los estatutos de la respectiva colectividad. En este caso, revisados los estatutos aportados al expediente, ese instrumento de medición y sondeo no está contemplado en el título VII sobre las «reglas de selección de candidatos». En su lugar, el artículo 93 establece que «la selección de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones y alcaldías, deberá hacerse mediante consulta popular interna por el voto directo de los liberales». También se observa que el director jurídico del Partido Liberal Colombiano informó que la encuesta contratada tuvo un carácter «no vinculante» y que se incluyeron personas que habían solicitado el aval y otras con reconocimiento departamental, incluso de diferentes partidos.
Lo que concluye la Sala
De acuerdo con lo explicado, la Sala concluye que en el caso concreto no es posible derivar consecuencias de doble militancia por la participación en un mecanismo de selección que no fue previsto con ese fin en los estatutos de la colectividad, sin perjuicio de su utilidad para auscultar en la intención y el sentido del voto de los electores de determinada circunscripción. Habiendo abordado este asunto desde las aristas propuestas por las partes, la Sala llega a la convicción de que el señor Juan Miguel Galvis Bedoya no incurrió en doble militancia y, en consecuencia, se negará la nulidad de su elección como gobernador.