Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González *
Pedagogía jurídica. La Ley 1562 de 2012 (Sistema General de Riesgos Laborales) en su artículo 3° define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. También es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente tiene esa connotación el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; así como el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical, siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
Lo es, asimismo, el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria, cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Inicialmente es conveniente recordar que, si bien no es procedente que una persona tenga más de una vinculación laboral con entidades del sector público, salvo las excepciones descritas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no se ha previsto incompatibilidad frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada laboral.
Ahora bien, los accidentes de trabajo sólo pueden ser reconocidos como tal, en la entidad donde se labora y donde efectivamente tuvieron ocurrencia, pues están directamente relacionados con las labores desarrolladas allí, precisó – en uno de tantos pronunciamientos – el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En el caso analizado por la entidad, una persona tenía un empleo como servidor público y otro como trabajador en una empresa privada y sufrió un accidente en esta última, es decir, sufrió lesiones como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada. La incapacidad concedida como consecuencia de esta contingencia, no puede ser reconocida como accidente de trabajo en la entidad pública, ya que los hechos no ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como servidor público.
* Colegiado.