Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González *
Pedagogía jurídica. Las superintendencias son órganos o entidades públicas de creación legal, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control que les asigne la ley o les delegue el presidente. Para el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es la autoridad nacional de protección de la competencia, los datos personales y la metrología legal, protege los derechos de los consumidores y administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, a través del ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales.
Justamente por el transcendental rol que desempeñan y en el marco legal de sus actuaciones, a estas instancias llegan de manera permanente múltiples quejas y denuncias, así como solicitudes ciudadanas encaminadas a precisar o aclarar situaciones o actuaciones que pueden conllevar abusos, atropellos y arbitrariedades, siendo los negocios de compraventa de vivienda un recurrente ejemplo, por los criterios impositivos de no pocas constructoras.
Aunque en “honor a la verdad”, hay que decir que no siempre la culpa es de ellas, pues muchas veces las partes entran en conflicto porque el potencial comprador no cumple con lo pactado. Parodiando un poco lo que sucede en el marco de estas dinámicas, un amigo me dijo: “los negocios son como los matrimonios: al comienzo, todo es bello, hermoso, encantador; todos son príncipes y reinas, pero con el tiempo, salen a flote las peladuras, se muestran los dientes y se enfrentan como enfurecidas fieras”.
Digamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que este puede ejercer sus derechos.
Según lo recordó la SIC, los productores y/o proveedores no pueden incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y, en caso de incluirlas, estas serán ineficaces de pleno derecho, como garantía de protección contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes. La autonomía privada de la voluntad de las partes para darle vida a los negocios jurídicos como actos de mera liberalidad – no es del todo absoluta – en la medida en que el legislador ha implementado mecanismos de protección hacia los consumidores como parte débil de las relaciones de consumo.
Para verificar el grado de abuso de las cláusulas es necesario establecer si las mismas conllevan un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable, indicó la entidad.
En el caso bajo análisis (uno de tantos que han llegado a su conocimiento) no se observan cláusulas abusivas dentro del contrato de promesa de compraventa. La expresión: “la cual será exigible ejecutivamente sin necesidad de requerimiento por mora, pues las partes expresamente renuncian a ser requeridas”, aplica para cualquiera de ellas, es decir, consumidor y fabricante o distribuidor del bien.
La compradora adujo que le incumplieron el negocio, pues no le entregaron oportunamente el inmueble, sin advertir que ella también lo hizo, al no completar el pago de su obligación en la fecha pactada, de manera que no reflejó la vulneración de derechos pretendida, sin embargo, entidad ordenó el efectivo rembolso del dinero solicitado.