AL DERECHO/ Pensión: ¿semanas mal contadas?

1 septiembre 2024 10:30 pm

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Nota del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González *

Pedagogía jurídica. El Código General de Proceso consagra en el capítulo V artículo 334: “el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

A esa vía jurídica puede acudirse por las siguientes razones: violación directa de una norma jurídica sustancial. Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

A las anteriores causas se suman: no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

Se puede imaginar usted – estimado lector – ¿cuántos atropellos, arbitrariedades e injusticias se han cometido en Colombia a lo largo de la historia en el tema de pensiones? ¡Cantidades inimaginables! Y sumado a ello: ¿cuántas personas tienen cómo pagar un abogado para que defienda sus derechos hasta las más altas y últimas instancias? Realmente muy pocas frente a la gran masa que tiene que “quedarse con los brazos cruzados” y “tragar entero” respecto a la decisión que afectará la vida y las de sus familias. Aunque también hay que decirlo, no siempre – por más apoderado que tenga el afectado – se tiene la razón.

A manera de ejemplo, tomamos del ‘anaquel’ de la máxima instancia de la justicia ordinaria, una providencia ilustrativa en torno de un caso que puede dar luces frente a hechos similares. Se trata de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el que aclaró que, en el caso objeto de estudio, a pesar de que el casacionista evidenció error en la contabilización de las semanas cotizadas, de que da cuenta la historia laboral para el reconocimiento de una pensión de vejez, dicho desacierto no fue suficiente para quebrar el fallo impugnado.

Lo anterior, porque no se encontró acreditado, por ejemplo, que la accionante hubiese cumplido el requisito de 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Vale la pena recapitular que un juzgado de descongestión laboral absolvió al antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), de las pretensiones e impuso costas a la demandante. Un año después, un tribunal superior confirmó el fallo e impuso, nuevamente, costas a la recurrente.

La Corte consideró que como la actora nació el 12 de febrero de 1954 era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual exige 55 años de edad para las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a su cumplimiento o 1.000 en cualquier tiempo.

 De la lectura de la historia laboral se encontró que entre el 12 de febrero de 1989 y el 12 de febrero del 2009 la actora cotizó 479.7 semanas y 490.86 en toda la vida laboral, es decir, menos de las 500 requeridas, razón por la cual una de las salas de descongestión del máximo juez de la justicia ordinaria no casó (es decir no anuló) la sentencia proferida por el mencionado tribunal.

*Colegiado.

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