Por: Fernando Elías Acosta González
Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Pedagogía jurídica. Esto es lo que se encuentra consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso: “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Respecto del siguiente fallo, pueden traerse a colación dos de los viejos y sabios refranes tan propios de nuestra cultura: “no todo lo que brilla es oro” y “las apariencias engañan”. Ello en razón a que Consejo de Estado resolvió, en sede de impugnación, una acción de tutela en contra de un fallo de un juez administrativo. Este había negado el amparo de pobreza a los demandantes dentro de un proceso de reparación directa adelantado en contra de la Policía Nacional.
De acuerdo con el togado, los accionantes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de dicho beneficio, ya que tenían capacidad de pago para sufragar los gastos del proceso. Entre las razones que usó para sustentar esta decisión, estaba que los actores contaban con un plan de medicina prepagada. Ellos controvirtieron la conclusión del juez, pues aclararon que dicho plan era modesto, dado que cancelaban solo $50 mil pesos al mes y que, en cualquier caso, llevaban tres meses sin poder pagarlo, lo que demostraba sus dificultades económicas.
La corporación tuteló los derechos de los accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la sentencia acusada, se había configurado un error en la valoración de las pruebas. Lo anterior por cuanto el funcionario judicial había ignorado un certificado de la EPS, en la que se indicaba que tenían suspendidos los servicios de salud por inconsistencias en los pagos, y también unas declaraciones extraprocesales que acreditarían que eran personas de bajos recursos.
Igualmente, el alto tribunal indicó que el juzgado había ignorado que los “los actores desempeñan una actividad informal (…) que dan cuenta en gran medida de que su situación económica puede llegar a convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza”.
En tal sentido, esta instancia judicial reiteró que este auxilio “se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, sólo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos”.
Por lo anterior, su reconocimiento “constituye una garantía del acceso a la administración de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situación económica sea un impedimento”.
Concluyó explicando que “la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones para su reconocimiento, esto es: que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo”.
* Colegiado.