Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González *
Pedagogía jurídica. El pasado 3 de agosto se cumplieron 23 años de la Ley 675, por cual se expidió en Colombia el Régimen de Propiedad Horizontal durante la presidencia de Andrés Pastrana Arango. Desde el 2001, esta norma que consta de 87 artículos, regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.
Dentro de sus principios rectores estableció que los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente. Igualmente, deberán propender por establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.
El artículo 30 de la precitada ley establece la imposición de intereses moratorios sobre los valores adeudados por los propietarios morosos, los cuales deben ser fijados por la asamblea de copropietarios a través de los estatutos o del reglamento. Dichos intereses moratorios nunca podrán ser superiores al equivalente de 1,5 veces el interés bancario corriente y pertenecen a la copropiedad, de manera que, una vez cobrados o en proceso de cobro, pasan a conformar los ingresos de la misma.
Además de determinar el interés moratorio, precisó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el máximo órgano de dirección de la copropiedad tiene la facultad de disminuir su valor y de aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial, tanto de los intereses como de las cuotas ordinarias vencidas. Estas decisiones deben ser ejecutadas por el administrador, de acuerdo con las instrucciones que le hayan sido señaladas por la asamblea de copropietarios, enfatizó la entidad.
Por lo tanto, el hecho de que el administrador o los abogados que representan a la copropiedad adopten esta clase de medidas, sin que previamente hayan sido aprobadas o autorizadas por el máximo órgano de administración, incumple los lineamientos legales.
* Colegiado.