AL DERECHO/ Adopción finaliza la patria potestad

28 julio 2024 10:20 pm

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Nota del Colegio de Abogados del Quindío

Por: Fernando Elías Acosta González *

Pedagogía jurídica. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, mientras que la adopción es un trámite administrativo, que permite a todas las personas, sin importar su sexo o género, adoptar a un niño, niña o adolescente.

Para este proceso es importante que cumpla todos los requisitos legales y que su objetivo principal sea tener una familia: contar, por lo menos, con 25 años de edad; tener, por lo menos, 15 años más que el adoptable, así como tener todas las capacidades físicas, mentales, morales y sociales suficientes, para cumplir con el objetivo principal de brindarle una familia amorosa al niño, niña o adolescente.

La Corte Constitucional protegió el interés superior de dos niñas que habían sido declaradas en situación de adoptabilidad, con sustento en la negligencia y abandono de sus padres biológicos. En la tutela interpuesta por una defensora de familia, se cuestionó que el juez que homologó esta decisión, hubiese ordenado que continuaran las visitas entre ellas y los padres, pese a las graves circunstancias en las que fueron encontradas y a que ya se había dado por terminada la patria potestad.

Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concluyó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues en el curso del proceso en sede de revisión las niñas habían sido adoptadas. No obstante, decidió pronunciarse de fondo debido a la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el caso.

A partir de lo estudiado, advirtió que en virtud del artículo 44 de la Constitución, que contempla la existencia del derecho en favor de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, las autoridades administrativas y judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción.

Sin embargo, en eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal vínculo perjudica el interés superior de los menores de edad, las mencionadas autoridades deben proceder a declarar la adopción. En este último supuesto, la declaratoria de adoptabilidad y su homologación dan por terminado el vínculo de patria potestad y la responsabilidad parental (artículo 14 de la Ley 1098 del 2006), por lo que no se debían propiciar visitas entre los padres biológicos y sus hijas.

En esta dirección, la Sala dijo que la decisión del juzgado que había ordenado que se continuaran efectuando estas visitas, contraría la Constitución y la ley. Esta determinación no sólo desconoció los derechos prevalentes de las menores, sino que también aplicó el precedente contenido en la sentencia T-259 del 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias existentes entre ambos casos.

Es decir, el juzgado accionado desconoció las implicaciones que tiene el hecho declarar a un niño en situación de adoptabilidad, y no tuvo en consideración el desinterés de las niñas en seguir recibiendo las visitas de sus padres biológicos (artículo 26 de la Ley 1098 del 2006).

* Colegiado.

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