Páramos populares

27 noviembre 2017 4:05 pm

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A propósito de la noticia sobre la multimillonaria inversión de los Emiratos Árabes para la extracción aurífera en el páramo de Santurbán, la cual ha causado el rechazo generalizado de muchos de nosotros, hoy hablaré acerca de un importante pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional la semana pasada, relacionado precisamente con Santurbán y la importancia de la concertación popular sobre la delimitación de páramos y en general del medio ambiente.

Resulta que en el año 2014 el Ministerio de Medio Ambiente, expidió la Resolución 2090, por medio de la cual delimitó el Páramo Jurisdicciones Santurbán – Berlín, inaplicando una norma de la ley 1437 de 2011 relativa a la práctica de audiencias que deben realizar las autoridades -como el Minambiente- para promover la participación ciudadana y así garantizar otros derechos. La cartera de ambiente consideró innecesaria dicha participación ciudadana, por ser la delimitación del páramo un procedimiento jurídico especial en el que no mediaba la concertación con la ciudadanía. Frente a esta postura del ministerio se promovió una acción de tutela en cuyo fallo la Corte Constitucional dispuso que la participación ciudadana es imprescindible para la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribución equitativa de los recursos naturales. Es así como la sentencia de esta tutela dispuso dejar sin efectos la Resolución 2090 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otorgó un plazo máximo de un año para que se hiciera una nueva delimitación del páramo, observándose un marco de procedimiento previo, amplio y deliberativo, es decir, con la plena observancia de la participación ciudadana, pues dice la Corte que la intervención de la comunidad en estos asuntos es un derecho propio de las personas y una obligación del Estado para el gestionamiento de los ecosistemas, pues desde su función de guarda de la constitución, este tribunal considera que los ecosistemas además de ser objeto de protección y conservación, son fuentes por ejemplo, de regulación del ciclo hídrico y captación de carbono de la atmósfera, procesos ambientales esenciales para la vida en sociedad, razón por la cual, el Minambiente no tiene la facultad de realizar un procesos de delimitación de páramos con base en sus propios preceptos y sin la participación ciudadana, ya que desconocería garantías fundamentales, y por ende se desviaría de la obtención del orden justo por el cual debe propender toda entidad del Estado.

Por último les cuento que puntualmente la Corte Constitucional impuso como criterio obligatorio para el Ministerio de Ambiente la plena observancia del principio de precaución, lo que significa el deber de abstención que le asiste a las autoridades para permitir la ejecución de determinada conducta cuando medie duda razonable respecto a que dicha acción puede causar un daño ecológico a los páramos, por la altísima fragilidad de sus ecosistemas y escasa capacidad de sobreponerse a tal adversidad.

De lo anterior, concluiríamos entonces que el pleno acatamiento de este fallo por parte del Ministerio de Ambiente, podría traernos tranquilidad respecto de la extracción de oro pretendida en Santurbán, dada no la duda, sino la certeza razonable del daño que ello generaría en el páramo. Adicionalmente, serviría dicha jurisprudencia para el caso del Quindío, pues nos ofrece cimientos jurídicos acerca de la importancia de la concertación popular para la explotación de recursos naturales y así darle vía a la consultas populares que tienen frenadas en el departamento.

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