Por Jhon Fáber Quintero Olaya
A comienzos de julio del año en curso empezará a regir la Ley 1952 de 2019. Esta preceptiva de sanción presidencial reciente es previa al conocido fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Petro Orrego vs Colombia en el que el órgano judicial internacional concluye que el diseño de la Ley 734 de 2002 es contrario al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dos fueron las razones que motivaron esta conclusión: 1. Que los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular no pueden ser restringidos por decisión de autoridad administrativa y; 2. Que el actual sistema disciplinario no garantiza la separación funcional de la acusación y el juzgamiento.
Estas deficiencias estructurales de la arquitectura legal persisten en el Código General Disciplinario. Casi agotado el lapso otorgado por la Corte para la adecuación del ordenamiento jurídico en la materia no se avizora una alternativa viable a su cumplimiento. Dos proyectos de Ley presentados por quienes fungieron como representantes del Ministerio Público han sido literalmente engavetados en el Legislativo. La consecuencia de esta evidente omisión legislativa no sólo es respecto de una orden judicial, sino frente a la legitimidad de la aplicación de unas normas que son atentatorias a derechos fundamentales, incluso sin ser aplicadas.
Los jueces, por tanto, se encuentran en la obligación de aplicar un control de convencionalidad y, en cada caso, deberán inaplicar el nuevo marco jurídico por ser contrarios al orden de legalidad en abstracto y específicamente a tratados que han sido suscritos y aprobados por el Estado Colombiano. La tutela se torna en una opción viable para evitar la realización de investigaciones disciplinarias que conlleven escenarios sancionatorios extremos, es decir, de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
Sin embargo, estas no son las únicas dificultades del nuevo Código. En sentencia C-029 de 2021 la Corte Constitucional y ante demanda presentada por el jurista Andrés Mauricio Quiceno Arenas, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 “en el entendido que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió la comunicación en el término señalado en la norma”. En los tres supuestos normativos, gracias a la iniciativa del abogado quindiano, se permitió que el disciplinado pueda demostrar que no fue enterado de determinadas actuaciones, como presupuesto inicial de defensa. Una aclaración que no era intrínseca al texto legal.
Así mismo, mediante Sentencia C-120 de 2021, también la Corte Constitucional privó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación de la realización de investigaciones disciplinarias respecto de empleados judiciales; competencia que se traslada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estas mismas consideraciones se realizaron respecto del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, normativa que tiene una redacción idéntica al artículo 93 de la Ley 1952 de 2019. En este caso se realizó un juicio de integración normativa.
El nuevo Código no soluciona los problemas de la Ley 734 de 2002, hereda sus interrogantes, al tiempo que sin aplicarse ya se producen considerables mutilaciones, interpretaciones y propuestas fracasadas de reforma. Esta normativa nace a la sombra de un prístino incumplimiento de órdenes judiciales internaciones y en un marco escenario de desconfianza institucional.
El vacío en la configuración legislativa a nivel disciplinaria abre paso a una revolución normativa en la materia. ¿Estará el Congreso de la República a la altura del debate?