LOS JUECES LEGISLANDO POR LA VIDA

31 julio 2021 12:08 am
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Por Jhon Fáber Quintero Olaya

En un Estado Social de Derecho muchas de las decisiones importantes a nivel político y jurídico corresponden al Legislativo. Es en el recinto de la democracia donde se debe definir, por ejemplo, cuales son los bienes jurídicos que deben ser protegidos y, por tanto, sancionados cuando se viola una prohibición legal. En términos más simples, corresponde al Congreso precisar cuales conductas son delictivas o no. La definición de delitos y penas tienen reserva de ley, dirían los penalistas.

Sin embargo, en muchos temas la función legislativa parece inferior a los retos sociales. Las omisiones legislativas históricas en temas como el aborto, la objeción de conciencia, el matrimonio igualitario y el homicidio por piedad son absolutas. En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha exhortado a los “Padres de la Patria” para que cumplan con sus labores, pero hasta ahora los avances en estas materias se producen por cuenta de decisiones judiciales. El juez ha sido el creador de normas jurídicas y de costumbres sociales a partir de la eficacia directa de la Constitución.

El artículo 106 del Código Penal castiga con prisión de 16 a 54 meses a quien “matare a otro” para “poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. Esta controversial norma desarrolla el postulado constitucional según el cual “el derecho a la vida es inviolable”. ¿Hasta qué punto una persona no puede disponer de su propia vida y, por ende, definir el momento en el que puede morir dignamente?; ¿Hasta qué punto una persona que ayuda a otra que padece intensos dolores, sufrimientos o lesiones a morir, es un delincuente?

Durante mucho tiempo se exhortó al legislador para que analizara integralmente esta situación, pero como sucede con casi todos los temas álgidos, fue la Corte Constitucional quien tuvo que interpretar el alcance del conocido “homicidio por piedad”. En Sentencia C-233 de 2021 el órgano judicial determinó que no se incurre en esta conducta punible cuando “(i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. Casos como el de Yolanda Chaparro, quien tuvo que dar una última pelea no por vivir, sino porque se respetara su derecho y decisión a morir dignamente antecedieron esta inédita decisión.

Muchos supuestos de homicidio por piedad quedan por fuera de los límites de la sentencia. Así mismo, el cumplimiento del mandato judicial será difícil en una sociedad que se resiste a respetar las decisiones de quienes padecen graves complicaciones de salud. Yolanda expresaba en sus diferentes entrevistas que ella no quería vivir en condiciones indignas, sin poder disfrutar de la alegría que caracterizó su paso terrenal. Por tanto, ella como muchas otras personas optaron por iniciar trámites tendientes a la aplicación de la eutanasia.

Pensar que quien ayudar a morir a una persona, por su propia decisión y bajo un intenso sufrimiento, es un criminal debe permitir el debate al que se niegan quienes trabajan en el Capitolio. No es un juez el encargado de efectuar los análisis sociológicos, políticos e incluso éticos que se ciernen sobre la eutanasia y el mal llamado “homicidio por piedad”. Es una cuestión intrínseca al modelo legislativo y, por ende, al legislador al que le atañe la responsabilidad de decantar reglas respecto a “la inviolabilidad de la vida”. El avance social así lo exige.

Por ahora la omisión legislativa absoluta en la materia fue resuelta por un órgano judicial que, sin duda, a través de una interpretación condicionada de una norma punitiva, ha legislado por la vida. Ello, por cuanto la muerte digna es una consecuencia biológica de una vida digna. El debate sobre la materia continúa.

Adicional: La expedición de la Resolución 0785 del 15 de julio de 2021 por parte del Contralor General de la República a través de la cual modifica la Resolución 0728 de 2019 demuestra improvisación en un tema tan importante como la elección de Contralores Municipales y Departamentales. La reserva constitucional y legal para los periodos constitucionales de los empleados públicos no es algo que exista porque así lo define un acto administrativo. La lectura de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia permite entender esta elemental regla de derecho.

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