LAS GARANTÍAS ELECTORALES DEL PRESUPUESTO

22 octubre 2021 11:05 pm

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Por Jhon Fáber Quintero Olaya

En la reciente semana muchas han sido las opiniones que se ventilaron en medios de comunicación y redes sociales por cuenta de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia siguiente. Las polémicas no surgían por cuenta de las apropiaciones por sectores o, incluso, algunas determinaciones en materia pensional, sino por una controversia a partir de la Ley 996 de 2005 conocida como norma de “garantías electorales”. Muchos de nuestros reconocidos líderes dijeron que se pretendía vía presupuesto “derogar” la Ley de garantías.

Las mentiras no pueden aceptarse de ningún lado y la confusión de la opinión pública es igual de criminal que una política legislativa debatida en forma secreta y horario inhábil. No es cierto que se esté matando la ley de garantías electorales, puesto que la reforma costurera que se propone es apenas en relación con el artículo 38 y específicamente frente a la posibilidad de celebración de contratos interadministrativos entre la Nación y las entidades territoriales bajo la lupa de la Contraloría. Es decir, las demás disposiciones de la normativa del 2005 siguen intactas, lo que es aún más inconcebible.

Con algo de exageración el autor William Ospina escribió alguna vez que “aquí la ley es el espacio donde los ciudadanos no se ven reflejados” y en esta ocasión parece tener la razón. No es éticamente correcto que justo en un proceso electoral que inicia se alteren dramáticamente las reglas de juego por parte de las autoridades, máxime, cuando son directamente los Congresistas quienes tienen intereses de reelección. Una modificación sustancial o procesal por los aspirantes directos a ocupar lugares en el Capitolio rompe el principio de igualdad con los demás candidatos y genera una sensación colectiva de abuso en la función pública.

Tampoco pareciera existir unidad de materia entre esta innovación legislativa y el contenido del presupuesto para la vigencia 2022. Este principio de formación de la Leyes para la Corte Constitucional “persigue dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo”. No es transparente y tampoco coherente que, en un instrumento tendiente a definir los gastos e ingresos de la Nación, conforme al Estatuto General de Presupuesto traté de innovar modificando preceptivas de dinámica administrativa completamente ajenas. No es necesario ser experto en hacienda pública y derecho tributario para entender que semejante iniciativa es extraña a las finanzas públicas.

En el mismo sentido, la modificación de una ley estatutaria por una ley orgánica no pareciera ser jurídicamente posible, pero no bajo el principio de jerarquía de las normas, sino el de especialidad. Ello, por cuanto como han dicho algunos autores “la jerarquía viene determinada por la diferente posición de supremacía política o superioridad orgánica de los sujetos que producen los distintos tipos de normas”. En este caso el autor de ambas normas es el Congreso de la República. Sin embargo, la ley estatutaria tiene una reserva temática de origen constitucional, lo mismo que la ley orgánica. Por tanto, no es posible vía ley orgánica modificar una ley estatutaria en la medida que existe especialidad y reserva en el trámite de las respectivas iniciativas. Es inconstitucional lo aprobado por el Congreso de la República.

este periodo constitucional los padres de la patria acostumbraron la sociedad a reformas judiciales burocráticas, modificaciones inconstitucionales al régimen disciplinaria y reformas tributarias inconsultas. Ahora las garantías electorales parece que surgen de los ingresos y gastos del Estado, que mal precedente. La Corte Constitucional tiene la última palabra.

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