Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González *
Pedagogía jurídica. Desde la ley 100 de 1993 se reconocen las incapacidades médicas por enfermedad general para usuarios afiliados al régimen contributivo. Recordemos, que para el sistema de salud “una incapacidad médica es el reconocimiento y pago de una prestación económica que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual por causa de origen común”.
La Corte Constitucional también se ha pronunciado relacionando ciertas sub-reglas que establecen que el pago de la incapacidad sustituye el salario del trabajador; es una garantía del derecho a la salud del trabajador y además responde al principio de dignidad humana. Con base en ello, esa alta corporación reiteró que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar sus labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Acerca de este mismo asunto, y al absolver la inquietud de una ciudadana, el Ministerio del Trabajo conceptuó de manera puntual: “no es salario”, agregando que “lo primero que se debe mencionar – para mayor claridad de la consultante – es que cuando un trabajador se encuentra incapacitado, bien sea por la EPS o la ARL – según sea el caso – dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, al trabajador no se le pagará salario como tal, sino que lo que se le reconoce es el pago de un auxilio económico que no tiene la connotación de salario”.
Por regla general, las incapacidades son reconocidas por las EPS una vez sean expedidas por los profesionales de la salud pertenecientes a la mismas o adscritos, recordó – en uno de tantos pronunciamientos – el Ministerio de Salud. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 780 del 2016, sobre incapacidades por enfermedad general, para su reconocimiento y pago es necesario que los afiliados cotizantes hayan efectuado aportes por un tiempo mínimo de cuatro semanas.
Se enfatizó además que no habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se origine en tratamientos con fines estéticos o estén excluidos expresamente del plan de beneficios. En cuanto a la posibilidad de descontar los días no laborados por el funcionario, en el evento en que no haya sido admitida la transcripción de la incapacidad, la entidad precisó que no existe norma que regule de manera expresa la forma en que debe proceder el empleador en estos casos. Sin embargo, recordó lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional.
En efecto, la Sentencia T-404 del 2010 aclaró que corresponde al empleador asumir las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad en que incurra el trabajador, cuando el accidente o la enfermedad sea de origen común y no se trate de una situación en que las EPS estén obligadas a pagar.
A manera de ejemplo, el fallo alude a aquellos casos en los cuales las enfermedades son de origen común, pero el trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas; la enfermedad o el accidente es de origen común y empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, sin que la EPS se hubiera allanado o cuando el empleador no suministra la información pertinente acerca de la incapacidad concreta.
* Colegiado.