Nota del Colegio de Abogados del Quindío
Por: Fernando Elías Acosta González *
Pedagogía jurídica. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, “el consentimiento informado se define como la aceptación libre por parte de una paciente de un acto diagnóstico o terapéutico, después de haberle comunicado adecuadamente su situación clínica. Los requerimientos básicos necesarios para que sea válido son: libertad de decisión, competencia para decidir e información suficiente (…)”.
Precisando que “(…) es una autorización dada por el paciente sin ninguna coacción o fraude, basada en el entendimiento razonable de lo que sucederá, incluyendo la necesidad del tratamiento, los riesgos y beneficios del mismos, quedando constancia de la anuencia mediante la firma de un documento.
¿Cuántas muertes, lesiones de por vida y consecuencias nefastas pueden darse fruto de un procedimiento médico? Muchas, como en efecto ha sucedido. El primer ‘sindicado’, por lo general, suele el citado profesional, por negligencia, impericia o inobservancia de normas que regulan tales procedimientos, pero como acostumbra a decirse: el doctor “no puede hacer milagros”, así cuente con los más altos niveles de formación, larga experiencia, equipo de apoyo altamente calificado y avanzada tecnología.
Por eso no pierde vigencia una de las tantas y convenientes providencias de la máxima instancia de la justicia ordinaria en Colombia: la Corte Suprema de Justicia, la cual – a través de la Sala Civil – enfatizó que, en materia de responsabilidad civil contractual, una cuestión que debe abordarse con sumo cuidado es la de establecer con claridad el contenido de la obligación.
Subrayó que, para el caso de la responsabilidad médica, la principal obligación del médico es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se reduce a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente). Ello, sin embargo, no garantiza que medie pacto entre las partes que así lo establezca. Y es que naturalmente se ha entendido que las obligaciones del galeno son de medios, porque subyacen infinidad de factores y riesgos conocidos y desconocidos que influyen en la obtención del objetivo perseguido.
De ahí que galeno cumplirá su obligación respectiva cuando despliega su conducta o comportamiento esperado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica. En el caso concreto, se demandó a un residente de oftalmología por los daños originados en una cirugía, cuando pretendía disminuir un cuadro miopía. En el proceso se debatió la correlación jurídica entre el incumplimiento del deber de información y la culpa médica. La corporación resolvió que hubo ausencia de nexo causal entre la violación del deber de información y la lesión corporal padecida.
“El interés jurídico tutelado cuando se requiere que el paciente dé su consentimiento a la práctica quirúrgica, previa información suficiente que ha obtenido de la misma, radica en la protección de derechos constitucionales fundamentales (autonomía, libertad y dignidad humana) y no propiamente a la de evitar un perjuicio que, con información o sin ella, puede llegar a materializarse como secuela de la intervención quirúrgica que comporta riesgos”, concluye la alta corporación.
* Colegiado.