El alcalde de Armenia, mediante comunicación recibida en el concejo de Armenia, el día de ayer, objetó el proyecto de acuerdo Nro. 165 de 2020, por medio del cual se aprueba el Plan de Desarrollo, la que comprende el remitido con los denominados micos de facultades excepcionales, como el que contiene la decisión mayoritaria de la Corporación que los eliminó.
Sobre esta decisión, el abogado Álvaro Mejía, vocero de la veeduría del Quindío dijo que llama la atención que el funcionario municipal hable, en su escrito de objeción, de falsedad en documentos públicos, cuando esta solo procede por declaración judicial.
Para el coordinador de la veeduría Control Quindío, el problema jurídico se centra en que, inicialmente, el Concejo aprobó el plan de desarrollo con los polémicos artículos que le confieren facultades extraordinarias al alcalde para contratar empréstitos, realizar reformas administrativas, crear y suprimir entidades y dependencias, hacer reestructuraciones y asociarse con particulares, y luego revocó dichas facultades. Estas son sus consideraciones jurídicas:
“El artículo 109 del Reglamento del Concejo de Armenia establece, lo siguiente:
“Artículo 109. Revocatoria acuerdos. Las decisiones tomadas sobre un proyecto de acuerdo, tanto en primer debate, como en el segundo, son esencialmente revocables. Por solicitud escrita y motivada de uno o más concejales durante la misma sesión y mientras no haya sido enviado para la respectiva sanción.”
Al margen de la mala puntuación del texto, la discusión se concreta en la oportunidad que tenían y tienen los concejales para realizar dicha revocatoria.
El alcalde considera, que tal acto debió producirse antes de su aprobación, mientras que los ediles opinan, que esa competencia está dada, hasta antes de la remisión del proyecto para la sanción del burgomaestre.
Si la disposición dijera “siempre que no haya sido enviado para la respectiva sanción”, el alcalde tendría la razón, porque, en ese caso, estaríamos frente a una condición. Pero, esta reza “(…) y mientras no haya sido enviado para la respectiva sanción.”
La primera acepción de la palabra “mientras” del diccionario de la RAE es la siguiente: “1. Adv. Durante el tiempo que transcurre la realización de lo que se expresa.” Así las cosas, “y mientras” es un interregno, un lapso, que transcurre entre la discusión del proyecto, hasta antes de la remisión para la firma del alcalde.
El artículo 27 del Código Civil establece: “Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…) La disposición es clara cuando fija un plazo determinado: (…) “durante la misma sesión y mientras no haya sido enviado para la respectiva sanción.”
En el caso examinado, el acuerdo no había sido remitido al alcalde para su sanción, por lo que era procedente su revocación.
Ahora, si le quedara alguna duda a alguien, se debe señalar que el artículo 127 de la Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal, en el Capítulo sobre los acuerdos municipales, señala lo siguiente: “ARTICULO 127. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.”
Lo anterior indica, que un proyecto (no un acuerdo) aprobado puede ser reconsiderado y modificado. Si se trata de un acuerdo solo puede revocarse con otro.
Los acuerdos son actos complejos, porque requieren la actuación de varias autoridades (concejo, alcalde y gobernador). En consecuencia, solo existe el acto administrativo (acuerdo municipal), cuando el alcalde lo sanciona, mientras tanto es un proyecto.
La norma en comento permite, que un acuerdo aprobado pueda ser reconsiderado y modificado. Y, en todo caso, la ley está por encima del reglamento del concejo, aunque, en este caso, se complementan, porque las dos disposiciones admiten la reconsideración, cuando el proyecto ha sido aprobado, pero no enviado a sanción del alcalde.
El otro argumento del alcalde es que los dos artículos no podían ser modificados sin su aprobación. Esa es una afirmación deleznable, porque el concejo no modificó los artículos, sino que los improbó.
Esa corporación tiene competencia para aprobar o improbar el plan de desarrollo y sus artículos, si ello no fuera así, entonces no habría razón alguna para que esa corporación conociera del proyecto de acuerdo.
Así las cosas, los ciudadanos esperamos que el concejo de Armenia se mantenga en su posición y no acepte la objeción del alcalde, para que sea el Tribunal Administrativo del Quindío el que, en últimas, dirima este asunto en derecho”.