Jhon Faber Quintero Olaya
El presidente Gustavo Petro en este mes ha dejado claro las prioridades de su mandato. En 45 días los anuncios y las revolucionarias ideas del mandatario generan perspectivas diversas en la sociedad. La paz total, el cese multilateral de la violencia y la protección de la selva amazónica fueron parte de los argumentos recientes del Jefe de Estado conocidos por la opinión pública. La estructura programática de estos ambiciosos vértices de política pública aún está en construcción, por lo que queda un largo camino de estudios, análisis y conclusiones.
Sin embargo, en lo que si se tiene ya una hoja de ruta es en materia de austeridad del gasto, por cuanto el ex Alcalde Bogotá esta semana emitió la Directiva 008 encaminada a dos propósitos: I) Lograr ahorro en la chequera colectiva y; II) Eficiencia en el manejo de los recursos públicos. Estas metas, sin duda altruistas, contienen medidas desafortunadas y que confunden la separación de poderes. Esta orden presidencial de acuerdo con el Consejo de Estado “es un acto administrativo reglamentario expedido en ejercicio de la función administrativa” (Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 36760). Es decir, nunca pronunciamientos semejantes pueden ir más allá de la Ley o apartarse de los contenidos de ella.
En la reciente normativa el Gobierno crea causales de inhabilidad, recuerda que se debe cumplir la Ley al celebrar contratos interadministrativos y compele a la “racionalización en la contratación de estudios”. ¿Para qué se recuerda lo que ya se sabe? El ejecutivo tiene todo el derecho para presentar el faro de administración pública, pero debe respetar los cauces jurídicos porque Colombia es un Estado de Derecho. El Presidente no es un Monarca y, por tanto, es su obligación garantizar y promover el respeto por la legalidad.
La causal de incompatibilidad creada respecto de los contratistas por prestación de servicios de apoyo a la gestión tiene el pequeño problema de la competencia. La Corte Constitucional lo evoca con mayor contundencia: “El legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los servidores públicos” (Sentencia C-098 de 2019). Es decir, que solo el Congreso de la República tiene la potestad de restringir el acceso a cargos y funciones públicos o su permanencia. De igual forma, sólo Representantes y Senadores pueden limitar la contratación cuando en las “plantas de personal hay cargos en vacancia definitiva por más de 6 meses”.
La reforma, porque es un cambio a la Ley, puede tener buenas intenciones conexas al combate de las nóminas paralelas y la preservación de los derechos laborales, pero yerra en el camino escogido para ello. El foro natural para promover una iniciativa semejante es el Capitolio Nacional y no simplemente la pluma presidencial. El impacto que tiene esta orientación es tan confuso como sus efectos jurídicos.
La conveniencia o no de la prestación de servicios y sus límites implican una reflexión sobre la naturaleza de este contrato, sus elementos esenciales, desarrollo jurisprudencial y límites, los cuales encuentran en una Directiva ínfimamente un punto de partida. En el mismo sentido, no se hace un gran aporte cuando se recuerda que los contratos interadministrativos no pueden celebrarse para eludir “un mecanismo de selección de carácter competitivo” porque ya la Ley plantea responsabilidades y sanciones cuando ello acaece.
La Directiva como acto reglamentario no puede trascender o contradecir los linderos legales y menos crear situaciones jurídicas no previstas en los mandatos del legislador. El documento expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia el 17 de septiembre no logra austeridad y eficiencia en el gasto, pero sí es ilegal.