AL DERECHO/Precisión acerca de las redes de servicios públicos

3 marzo 2024 11:12 pm

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Nota del Colegio de Abogados del Quindío

 

Por: Fernando Elías Acosta González *

 

Pedagogía jurídica. El 11 de julio de 1994 entró en vigencia la ley 142, por medio de la cual se estableció en Colombia el régimen de los servicios públicos domiciliarios. La norma consta de diez títulos y 191 artículos. El primero establece en cuanto a su ámbito de aplicación que “ se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, así como a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

Cuando se trata de asumir cierto tipo de responsabilidades, y las mismas tienen connotaciones económicas, es muy común en nuestra cultura, que entre los entes territoriales y los actores privados “se tiren la pelota”, sobre a quién le corresponde llevar a cabo determinados arreglos o mantenimientos. Por fortuna, para el caso que nos ocupa, la máxima instancia de la justicia contenciosa administrativa se pronunció al respecto, con el fin de evitar interpretaciones amañadas o errores en el marco de ese ejercicio jurídico.

Las redes de servicios públicos domiciliarios (transformadores, postes, líneas de conducción) que se construyen en espacio público, no son bienes de uso público de la Nación, según lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado. El alto tribunal aseguró que son nulos los acuerdos que determinen esto. Según la providencia, la naturaleza de las redes e instalaciones de servicios públicos es la misma del prestador.

Así, si es el Estado quien presta directamente el servicio, entrarán a hacer parte de su estructura y se reputarán como bienes fiscales, pero si quien despliega la actividad es un particular, esos bienes (redes o instalaciones) no pierden la naturaleza privada. Con base en lo precedente, se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios son las responsables por el mantenimiento de sus redes, así como de los daños causados por su construcción y operación.

 De requerirse una modificación en la ubicación de las redes, las empresas deben asumir los costos, pues ejecutar estas obras requiere la adopción de estudios técnicos y de suelos y, evidentemente, de análisis de índole presupuestal que no pueden pasar inadvertidos para el ente territorial a la hora de exigir modificaciones. Por ello, cuando se ocasionen daños antijurídicos imputables ya sea a las decisiones (actos administrativos) o actuaciones (operaciones, hechos administrativos, etc.) del municipio, mediante las cuales se ordene la modificación de las redes de las empresas de servicios públicos, tendrá que ponderarse el caso concreto a efectos de determinar si hay lugar a indemnizar algún perjuicio o a reparar un daño.

En el caso bajo análisis, determinado municipio excedió la potestad reglamentaria – al definir de manera general – que a las empresas servicios públicos les corresponde asumir toda la responsabilidad derivada de las modificaciones de las redes de servicios públicos, por lo que dispuso la nulidad de varias disposiciones fijadas en un acuerdo aprobado por el concejo municipal.

* Colegiado

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